TSJ establece régimen de lactancia materna en las jornadas laborales
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través de la Sala Constitucional, con ponencia de su presidente, magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció con carácter ex nunc –desde ahora- el régimen de lactancia materna con alimentación complementaria en las jornadas laborales.
La sentencia Nº 991 establece conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante que, una vez concluido el descanso post natal, la madre lactante podrá solicitar licencia para la alimentación complementaria, en los términos establecidos en la decisión, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, para así demostrar que efectivamente el niño o la niña, según sea el caso, se encuentra en período de alimentación complementaria y que la madre se encuentra amamantando, ya que el fin último de la Carta Magna y la normativa es garantizar y proteger el interés superior del niño o niña.
Entre otros aspectos, la Sala del TSJ indica que para acceder al goce del descanso para el amamantamiento en el período de la alimentación complementaria, la madre deberá consignar al patrono los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Resolución conjunta N° 271, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, de fecha 22-09-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.528.
Dicho artículo 3 señala: “Para disfrutar de los descansos para amamantar a su hijo o hija, la madre trabajadora deberá presentar mensualmente ante el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud del hijo o hija, expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta, del amamantamiento y, de ser el caso, de la condición de salud de la madre, su hijo o hija de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 de esta Resolución”.
Toda madre lactante que cumpla con esos requisitos, y que formule tal solicitud, debe obtener de manera obligatoria, por parte de su patrono, el permiso para realizar el amamantamiento en los términos establecidos en el presente fallo. El hecho de que dicha licencia sea de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, no significa que opere de pleno derecho, pues debe previamente ser requerido en forma expresa por parte de la madre lactante y en cada caso variará el tiempo de duración de la licencia de alimentación complementaria.
Agrega la sentencia que dicha licencia, como se dijo antes, no es de obligatoria solicitud por parte de la madre lactante, ello en virtud de que puede que ésta no pretenda amamantar o no pueda por sus condiciones hacerlo, y por ende no es una licencia obligatoria y necesaria por parte de la madre.
La presente licencia no necesariamente debe ser por el lapso de los dos años establecidos, ya que esto dependerá del caso en concreto y se demostrará mediante los exámenes mensuales que deberá consignar la madre lactante a los fines de validar el permiso, visto que puede ocurrir que una madre deje de amamantar cumplido el año del niño o menos, es decir, esta licencia no posee un término específico pues puede culminar de un momento a otro, solo que el tiempo máximo es de dos años.