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Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de Servicios de Bomberos

El texto legal contiene 132 artículos, tres disposiciones derogatorias, 20 disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales
 

Durante el debate, del martes, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional (AN) se aprobó la Ley Orgánica de Servicios de Bomberos y Cuerpos de Bomberas y Bomberos  y Administración de Emergencia de Carácter Civil en segunda discusión.

Este instrumento legislativo tiene como objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas.

La norma define al bombero o bombera, como un ciudadano o ciudadana con vocación de servicio, preparado física, psíquica, somática y técnicamente, quien inicia su línea de carrera con una formación básica integral hasta alcanzar la profesionalización a través del Programa Nacional de Formación Único para Bombero y Bombera, contribuyendo al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.

De igual forma, establece sobre los valores y principios para el ejercicio de la profesión y durante toda su línea de carrera, el Bombero o Bombera está investido e investida de valores morales y principios fundamentales de disciplina, abnegación, corresponsabilidad, alto sentido del deber, compromiso, lealtad institucional, responsabilidad en el cumplimiento del trabajo, obediencia reflexiva, subordinación, solidaridad, justicia, honestidad, tolerancia, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, respeto hacia las personas, equidad, paz, prudencia, humildad, altruismo, bondad, gratitud, perseverancia, fortaleza, generosidad y templanza.

Cabe destacar que la discusión, se dio en  presencia de la directiva del Cuerpo de  Bomberos del Distrito Capital, que acudieron al Parlamento, para apoyar la aprobación de este instrumento legal.

Entre los 132 artículos que contempla la Ley Orgánica de Servicios de Bomberos y Cuerpos de Bomberas y Bomberos  y Administración de Emergencia de Carácter Civil, se destacan:

Relaciones laborales y seguridad social

Artículo 90. Los Bomberos y Bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto.

Los Bomberos y Bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como Bombero o Bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.

Adicionalmente a esta categoría de Bombero y Bombera, le nace el derecho a jubilación cuando la Bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el Bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años de servicios como Bombero o Bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.

Los Bomberos asimilados y Bomberas asimiladas adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicio ininterrumpido como Bombero asimilado o Bombera asimilada con carácter remunerado en la Institución Bomberil de adscripción, independientemente de la edad; o, cuando la Bombera asimilada haya cumplido cincuenta años de edad o el Bombero asimilado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y haber prestado quince años de servicios como Bombero asimilado o Bombera asimilada con carácter remunerado, en la Institución Bomberil de adscripción.

El beneficio de la jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual y serán homologadas al cien por ciento las pensiones de los Bomberos y Bomberas jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en sus respectivas jerarquías en relación al Bombero o Bombera activo. En caso de incremento del salario mensual del bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al Bombero o Bombera jubilada.

El Artículo 76.  Corresponde al Órgano Rector conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana y en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, la competencia en la formación básica integral y profesionalización de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera dirigido a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

De los Ascensos, la norma establece en su artículo 83:  A los efectos de esta Ley, se entiende por ascenso el otorgamiento al Bombero postulado o Bombera postulada de un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta, disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía.

En ningún caso, podrán otorgarse ascensos al Bombero o Bombera que se encuentre privados de libertad, reincorporados por sentencias judiciales sin haber cumplido el período anual de desempeño laboral para su evaluación, a quienes padezcan de trastornos psiquiátricos debidamente comprobados o de reposos médico mayor a cincuenta y dos semanas, excepto, que este sea con ocasión a actos de servicio en el período a evaluar.

La materia relacionada a los ascensos de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, será desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.

En ningún caso, podrán otorgarse ascensos simultáneos por vía administrativa, que violenten la escala jerárquica de Bombero o Bombera, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil.

Sobre la  Brigada juvenil e infantil de Bombero, el  Artículo 89, contempla que  los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán una brigada infantil y juvenil y en cada Estación de Bomberos y Bomberas  funcionará una agrupación de esa brigada, la cual estará integrada por niños, niñas y adolescentes en edades comprendidas entre los siete y dieciocho años, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la Institución Bomberil.

Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tiene como misión formar al futuro ciudadano y ciudadana con valores y principios éticos, humanísticos, de ayuda, cooperación, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia, la comunidad y el país. Asimismo, debe desarrollar en el niño, niña y adolescente una cultura sobre prevención de riesgos e incendios, de autoprotección en el seno de su familia en caso de una emergencia y la sustentabilidad de las bandas marciales como tradición de las brigadas juveniles e infantiles.

Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están reguladas en la normativa especial que se promulgue al efecto.

Vinculación social

Como programas de extensión universitaria

Artículo 106. Los Bomberos y Bomberas universitarios operarán como programas de extensión universitaria, que en el marco de su importante contribución y vinculación con la sociedad, fomentan la consolidación de valores como la solidaridad, vocación de servicio, ayuda al prójimo, la abnegación, el servicio social desinteresado, la disciplina y la responsabilidad en los futuros profesionales que egresarán de esas casas de estudio, todo ello en concordancia con las normas jurídicas que rigen la educación universitaria, la presente Ley y demás normativas que rigen el

Servicio de Bombero.

Apoyo del Estado

Artículo 108. El Órgano Rector del Servicio de Bombero, podrá apoyar al fortalecimiento de las Unidades de Bomberos y Bomberas Universitarios del país, con la dotación de equipos, materiales y herramientas; Sin embargo, corresponde al Rector o Rectora de las universidades públicas y privadas, que desarrollen programas de extensión universitarias a través de las Unidades de Bomberos y Bomberas Universitarios, garantizar el equipamiento mínimo y las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento dentro del recinto universitario.

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